Según el apartado primero del artículo 51 del Reglamento Hipotecario [la naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana]. Además continúa ordenando en diversa manera su descripción, con arreglo a su naturaleza, ya que ni la Ley ni el Reglamento suministran criterio alguno para determinar cuándo la finca es urbana o rústica.
1) La situación, (si la finca radica en el campo o en la ciudad).
2) La construcción (se atiende al hecho de tener su entidad en el suelo o el vuelo).
3) El uso o servicio a que la finca esté destinada (cobijo o cultivo).
4) Cuando la finca sea aneja o dependiente de otra principal, ésta determinará el carácter rústico o urbano de la accesoria.
Por último, hay que tener en cuenta, que lo que pretende el legislador hipotecario, no es calificar jurídicamente el suelo, sino dar una descripción del inmueble que permita identificarlo.